 
                        Obligaciones del administrador ante la caducidad de su nombramiento o renuncia del mismo
TEAC 2 de junio de 2016
Según la normativa que regula la administración de las sociedades, una vez cumplido el plazo estatutario para el que son nombrados los administradores, de no producirse su reelección, estos cesan en su cargo. Las causas del cese de los administradores consisten en la caducidad y la renuncia del cargo del administrador.
La caducidad no es automática ya que para aquellos casos en los que la caducidad provoca la vacante total del órgano de administración, por no existir otro administrador titular o suplente, al requisito del vencimiento del plazo se añade otro, como es la obligación de convocar la celebración de la Junta General o el transcurso del término para la celebración de la Junta para resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio. Por lo que en dicho caso, según establece la Doctrina, la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Jurisprudencia, “aún habiéndose producido la caducidad en el nombramiento de administrador y aún no habiendo sido renovados los cargos, debe entenderse existente una prórroga tácita del mandato conferido.
Por lo que respecta a la renuncia del cargo de administrador, se admite la inscripción de la dimisión de los administradores que se ha de practicar mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente en la que conste la presentación de dicha renuncia. Ahora bien, en el mismo caso que la caducidad, cuando la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no exista la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes, no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad.
Por lo tanto, en el caso de convocatoria de Junta General por parte del administrador, si celebrada la misma, no se acordará el nombramiento de un nuevo administrador, situación que podría llevar a la paralización de los órganos sociales, -y lo que representaría causa obligatoria de disolución-, el administrador cuyo cargo ha caducado o sobre el que ha renunciado, deberá convocar Junta General para la disolución de la compañía y en el caso de no acordarse dicha disolución, deberá el administrador solicitar la disolución judicial de la sociedad. Dicho incumplimiento por parte del administrador se sanciona mediante su responsabilidad solidaria por las deudas sociales.


