CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR UNO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADOS
12 de Febrero de 2020
Es válida la previsión estatutaria que establece que la convocatoria podrá ser realizada por uno de los dos administradores mancomunados o bien en el caso de ser más de dos, por dos de ellos.
La DGRN, establece que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponde a los administradores en el ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, de tal manera que afecta a las relaciones entre la sociedad y los socios, por lo que en ningún momento afecta a las relaciones externas de la sociedad, es decir, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros.
Esta previsión estatutaria, ante la imposibilidad de ser convocada la Junta por la totalidad de sus administradores mancomunados, bien sea por una negativa o imposibilidad de concurso de alguno de ellos, facilita la convocatoria evitando que deba ser la misma realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador mercantil, con la mayor dilación que pudiera comportar.