consulta 115 BOICAC

CONSULTAS BOICAC 115, septiembre 2018

Fuente: INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS 

            REGISTRO ECONOMISTAS AUDITORES

CONSULTA 2 

Sobre el tratamiento contable a aplicar en relación con el tipo de cambio que debe emplearse para contabilizar la importación de unas mercancías.

Resumen

¿Debe aplicarse el tipo de cambio de contado a la fecha del Documento Único Administrativo (DUA) o el de la fecha de la factura?

El tipo de cambio a considerar es el de la fecha de la transacción, esto es, el de la fecha del devengo de la compra, por el importe consignado en factura, más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se encuentren en almacén. El gasto se verá incrementado en los aranceles que se liquiden, cuando corresponda, por la Aduana.

Acceder a la consulta

 

CONSULTA 3

Honorarios abonados a asesores legales u otros profesionales que intervienen en la adquisición de una cartera de acciones.

Resumen

Una sociedad adquiere mediante compraventa el cien por cien de una sociedad, que cumple la definición de negocio. Para ello se incurrió en una serie de gastos, directamente atribuidos a la operación (cláusulas de éxito de la operación, asesoría legal, estudios de mercado y due diligence, etc.)

¿Deben contabilizarse tales gastos como mayor valor de la inversión en empresas del grupo, o deben ser reconocidos como gastos del ejercicio?

El Plan General de Contabilidad (PGC), en el apartado 2.5.1 de la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª Instrumentos financieros, dispone que el coste de adquisición de inversiones en el patrimonio de empresas del grupo se determine de acuerdo con la NRV 19ª Combinaciones de negocios.

El apartado 2.3 de la NRV 19ª indica que los honorarios abonados a asesores legales, u otros profesionales que intervengan en la operación se deben contabilizar como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Acceder a la consulta

 

CONSULTA 4

Compromiso en firme para la adquisición de existencias.

Resumen

Una empresa firma un acuerdo con uno de sus proveedores por el que las compras que realice, dentro de un determinado plazo y hasta una determinada cantidad, serán a un precio fijado, y las compras que realice, una vez finalizado ese plazo o que excedan de la cantidad acordada, serán al precio de mercado existente en ese momento.

¿El acuerdo debe contabilizarse como un instrumento de cobertura?

La NRV 9ª Instrumentos financieros, en su apartado 5.4, señala que los contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar un activo no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización de dichos activos por parte de la empresa, se tratarán como anticipos a cuenta o compromisos de compras o ventas, según proceda. En consecuencia, no se trata de una cobertura contable.

Si se realizasen desembolsos a cuenta de futuras compras, se registraría el correspondiente anticipo a proveedores. En otro caso, no procede asiento alguno hasta el devengo de la compra, sin perjuicio de informar en la memoria del compromiso en firme con el proveedor.

Si el acuerdo implicase que los costes de cumplimiento del mismo exceden a los beneficios previstos, se debe registrar por dicho exceso la correspondiente provisión por contratos onerosos.

Acceder a la consulta

 

CONSULTA 5

Sociedades del grupo en el sentido del art. 42 del Código de Comercio. Calificación de los acuerdos entre los socios.

Resumen

Se plantea el caso de una sociedad A, dedicada a la prestación de servicios, constituida en 2013 por 4 socios: la sociedades B, C, D y E. La primera participa en el 44,75%, C posee el 28,25%, D el 18% y E el 9%.

A mediados de 2016, tras una reducción de capital en A, B pasa a tener el 51%, C el 34,5% y E el 14,5%.

Cada una de estas sociedades es controlada por diferentes personas físicas no vinculadas. Los dueños de B, C y E forman parte del consejo de administración de A como representantes de cada una de estas tres sociedades.

En el momento de la constitución de A se firmó un pacto de socios por el que las decisiones de la junta general se toman por mayoría del capital presente, pero se establecía una mayoría del 75% para la toma de algunas decisiones significativas. Posteriormente en el año 2014 se modificó dicho pacto, de tal forma que, la adopción de los acuerdos y toma de decisiones de mayor trascendencia para la sociedad queda limitada, impidiendo así que el socio mayoritario pueda tomar decisiones unilaterales sin el apoyo del resto de los socios, con independencia de que éste posea la mayoría de los derechos de voto.

¿Existe grupo por subordinación?

A priori, parece que pese a que B tiene la mayoría de derechos de voto de A, no puede afirmarse que ello le otorgue el control, en los términos que establece para los grupos por subordinación el artículo 42 del Código de Comercio (CdC), ya que parece que la adopción de las decisiones significativas sobre las políticas financieras y de explotación de la sociedad A requiere una mayoría reforzada que implica la necesidad de un acuerdo entre el socio mayoritario y, al menos, uno de los otros dos socios. Pero tampoco se podría negar lo contrario. Así, por ejemplo, B podría llegar un acuerdo con alguno de los otros dos socios para tomar decisiones relevantes, que siempre requerirán la aprobación por parte de B.

En consecuencia, el ICAC recuerda que la pertenencia de varias sociedades a un grupo es una cuestión de hecho, que no viene predeterminada por la mera posesión de un porcentaje mayoritario de derechos de voto, sino que para poder llegar a una conclusión sería preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del caso. Remata el ICAC diciendo que dicho análisis, en última instancia, corresponde a los administradores de la sociedad consultante. En suma, que es responsabilidad de éstos justificar la opción que ellos mismos han elegido.

Acceder a la consulta

 

CONSULTA 8

Vida útil y vida económica del inmovilizado material.

Resumen

Una empresa hotelera construye una instalación (aulas, sala de conferencias, etc.) sobre un terreno clasificado como no urbanizable, previa autorización administrativa para su uso y aprovechamiento por un plazo de 25 años. A cambio, la empresa debe abonar un canon anual, actualizable anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo. Además del canon, el consultante se compromete a cesar en el uso o aprovechamiento del suelo y a demoler y desmantelar las instalaciones construidas con reposición de las cosas a su estado inicial.

¿Cómo se amortiza la instalación?

La vida útil de las instalaciones será la duración del plazo por el que se ha autorizado el uso o aprovechamiento del suelo, siempre que la citada duración sea inferior a la vida económica del activo. En caso contrario, se tomará esta última como plazo de amortización, de forma análoga a lo que acontece con los activos sometidos a reversión, o en las inversiones en locales arrendados.

Acceder a la consulta

 

CONSULTA 9

Costes de venta de un activo arrendado. Indemnizaciones abonadas a personas físicas por extinción de contratos de arrendamientos rústicos históricos. Corrección de errores.

Resumen

La sociedad consultante era propietaria de terrenos agrícolas arrendados. Los terrenos estaban situados a las afueras de una ciudad y fueron transformados en solares por la expansión del planeamiento urbano. En ejecución del citado planeamiento, la sociedad recibió derechos edificatorios sobre parcelas ya urbanas que enajenó a un promotor en el ejercicio 2007.

De acuerdo con la legislación de la Comunidad Autónoma, los denominados arrendatarios históricos de suelo rústico tienen derecho a ser indemnizados, entre otros casos, cuando se modifica la calificación del suelo que obligue a extinguir el contrato de arrendamiento por imposibilidad técnica para su uso agrario.

Parece que la indemnización se fija cuando dicho suelo se venda, ya como urbano, mediante una participación en el plus valor de dicha enajenación, participación que puede oscilar entre el 50% y 60% de dicho plus valor. Este concepto de plus valor está definido en la ley autonómica que trata los arrendamientos rústicos históricos, como la diferencia entre el valor de aprovechamiento urbanístico (descontadas las cargas de urbanización y los costes variables exigidos por el propietario) y el valor agrario de la finca arrendada. La sociedad no pagó en su día dicha compensación.

¿Procede aplicar la NRV 22ª. Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables?

El importe devengado por la indemnización se debería haber contabilizado, por su valor actual, como un ajuste negativo al resultado de la enajenación al promotor, en el año 2007, si es que en ese momento fuese probable la salida de recursos que tal indemnización implica. Si las condiciones para el reconocimiento de la obligación se identificasen con posterioridad, se registraría en ese momento un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias con abono al correspondiente pasivo.

Si la fecha de devengo de la indemnización fuese anterior al inicio del ejercicio en que se ha llegado al acuerdo con los arrendatarios, la subsanación del error contable que ahora se advierte se debe contabilizar como un cargo en reservas y el reconocimiento de un pasivo, en los términos regulados en la NRV 22ª del PGC.

Acceder a la consulta

 

CONSULTA 10

Sobre el tratamiento contable de la transmisión de un negocio a una sociedad limitada unipersonal con la finalidad de seguir desarrollando la misma actividad que venía ejerciendo una persona física.

Resumen

¿Se aplica la NRV 21ª del PGC, Operaciones con empresas del grupo?

Se considera que una aportación de fondos propios realizada por una persona física a una sociedad en la que participa en el cien por cien de su capital entra dentro de la norma que regula las operaciones con empresas del grupo.

Por tanto, si el objeto de la aportación constituye un negocio, los elementos aportados se valoran por el valor contable precedente en la contabilidad de la persona física, sin perjuicio de que la sociedad que recibe la aportación pueda reconocer un activo por impuesto diferido en el caso de que la base fiscal de los elementos patrimoniales sea superior a su valor contable.

En cambio, si no constituye un negocio, en aplicación de la regla general (NRV 21ª.1), los elementos aportados se valorarían por su valor razonable.

Acceder a la consulta

Etiquetas: