COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO DERIVADA DE LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL, NO CONSTITUYE RENTA PARA EL PERCEPTOR NI REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL CÓNYUGE PAGADOR
DGT CV número 1913/17 de 18 de Julio de 2017
El artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, establece en el régimen económico de separación de bienes, la compensación económica entre cónyuges ante la separación o divorcio cuando uno de ellos haya trabajado para la casa de forma mayoritaria y siempre y cuando el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
El artículo 33.3 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que no se producirá ninguna ganancia o pérdida patrimonial ante la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes cuando se produzcan compensaciones dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, sea por imposición legal o resolución judicial, sin que se pueda actualizar los valores de los bienes o derechos adjudicados.
Con la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y la equiparación del Decreto Judicial de divorcio al acuerdo formulado en un Convenio Regulador por los cónyuges ante el Secretario Judicial o Notario, en el presente caso, en el cual la compensación económica se estableció por acuerdo mutuo de ambas partes, esta Dirección General de Tributos entiende que en aplicación de los preceptos anteriormente relacionados, extiende sus efectos a los Convenios Reguladores entre las partes, no dando lugar a ninguna tributación por parte del cónyuge receptor ni a ninguna reducción en la base imponible del cónyuge pagador.


