27 de febrer de 2017

DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIOS

(Art. 348 bis de TRLSC)

Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona. Número de Recurso  704/2012 de fecha 25 de septiembre de 2013

Con fecha 1 de enero de  2017 ha entrado en vigor  el artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la  Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). El citado artículo ha permanecido suspendido   hasta el pasado 31 de diciembre de 2016.

A tal efecto, el mencionado artículo  348 bis, reconoce el derecho de todo socio  de cualquier sociedad no cotizada, a separarse de la misma en el supuesto de que concurran las circunstancias siguientes:

-Que hayan transcurrido al menos 5  ejercicios desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad;

-Que el socio hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, en el caso en que la  Junta General no acordara la distribución como dividendo de al menos,  un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

En este sentido, y debido a la problemática interpretación que puede derivar del citado artículo, el Juzgado de lo Mercantil  número 9 de Barcelona, en su Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013  ya estableció lo siguiente, (que nos puede servir de guía a todas las Sociedades implicadas a la hora de aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2016):

1.-Que la sociedad lleve 5 años inscrita en el Registro Mercantil, incluye  el quinto ejercicio y se refiere  en concreto a los resultados del  quinto ejercicio), por lo que la decisión de su distribución se deberá adoptar a partir del sexto ejercicio.

2.- Que el socio hubiera votado a favor de la distribución de dividendos,  o en su caso los que hubieran votado en contra de la retención, es decir en el supuesto de constar en el orden del día, la aplicación a Reservas del resultado del ejercicio, será necesario que el socio haya votado en contra del destino a reservas.

3.-Que  la Junta  General no acuerde un reparto de dividendos de al  menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior,   entendiendo como tal, la actividad ordinaria de la sociedad y excluyendo  entre otros  supuestos, los beneficios extraordinarios y las plusvalías susceptibles de ser reflejadas en la contabilidad.

4.- Que los beneficios sean legalmente repartibles, justificándose su no distribución, cuando derive de una normativa legal, como por ejemplo, la necesidad de compensar pérdidas o de dotar reservas legales o estatutarias.

Por lo tanto y según establece el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona en su Sentencia, de la redacción literal dada  del artículo 348 bis TRLSC y de la doctrina científica, la interpretación del mismo, es evitar que se tenga que repartir como dividendos las ganancias extraordinarias, de tal manera que se excluyen  los beneficios extraordinarios o atípicos y que la remisión a las reservas significa la exclusión de las denominadas reservas ocultas o plusvalías. Por lo tanto hay que tener muy en cuenta el objeto social de la compañía.

Así en el caso enjuiciado, el Tribunal considera que los intereses generados por las imposiciones de sus excedentes de tesorería, NO  derivan  de la actividad que constituye el objeto social de la mercantil y por lo tanto NO se deben tener en cuenta a la hora de determinar el cómputo de los beneficios para su distribución.

Tampoco NO se debe tener en cuenta para el cómputo de los beneficios, la garantía que se quedó la empresa respecto a la rescisión de un contrato para la construcción de un edificio para uso principalmente industrial, el cual se hubiera formado parte del cómputo si se hubiera acabado su construcción, pues formaría parte del inmovilizado de la sociedad  y por lo tanto estaría relacionado con su objeto social.

La subvención recibida respecto a un proyecto de I+D, dado que la investigación científica forma parte del objeto social de la compañía, debería tenerse en cuenta para el cómputo de los beneficios y por lo tanto para la distribución de dividendos.