 
                        Posibilidad de inscripción mercantil en la liquidación de una sociedad con un único acreedor e imposibilidad de hacer frente a las deudas sociales del mismo
DGRN. Resolución de 29 de abril de 2011
El Registrador Mercantil, califica con defectos la inscripción de la liquidación de una Sociedad Limitada, y por lo tanto la cancelación de los asientos registrales, al constar en el balance de liquidación deudas respecto a un solo acreedor y carecer la sociedad de activo social alguno para hacer frente al mismo, siendo necesario la resolución judicial que así se disponga en el correspondiente procedimiento concursal.
La declaración de concurso, según dispone el artículo 2 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, establece como presupuesto objetivo del concurso la insolvencia del deudor común, lo que implica una pluralidad de acreedores, en el presente caso estamos ante un acreedor único.
Esta DGRN, establece que indiferentemente de la pluralidad de acreedores o no, y por lo tanto de la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.
Siendo principio básico del ordenamiento jurídico societario el reparto del haber social entre los socios lo que requiere la previa satisfacción de los acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de las obligaciones pendientes e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos-, es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de tal manera que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, siendo suficiente que en el balance de liquidación y bajo la responsabilidad del liquidador, conste la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.
No siendo perjuicio alguno para el acreedor la cancelación de los asientos registrales, si con posterioridad a la formalización e inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad, aparecen bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación, lo que determinará la responsabilidad de la sociedad.


